Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Responsabilidad Civil (Paraguay) (página 2)



Partes: 1, 2

  1. Presupuestos
    necesarios para la existencia de la responsabilidad civil.

  2. Podríamos afirmar, sin pecar de reiterativo,
    que para determinar la existencia de la responsabilidad
    civil
    , resulta necesaria la concurrencia de los elementos
    comunes de cualquier tipo o clase de
    responsabilidad, sean ellas de cualquier
    especie o teorías. Estos elementos lo citaremos
    con una breve explicación de cada una de ellas, en el
    orden que sigue a continuación:

    1. Esta acción humana puede consistir en una
      acción positiva (facere) o en una acción
      negativa, omisión o abstención (non
      facere).

      Debemos primero preguntarnos, si aquella
      acción u omisión, pueda ser considerada
      como fuente de responsabilidad, es preciso que pueda ser
      calificada como ilícita o antijurídica lo
      cual no resulta tan sencillo.

      Ahora bien, en materia de responsabilidad
      contractual
      , la cuestión se presenta con
      bastante sencillez, dado que preexiste una
      obligación entre las partes y el comportamiento
      dañoso es el comportamiento de un deudor que
      contraviene su obligación y con ello viola al
      mismo tiempo
      el derecho del acreedor. Este análisis resulta sencillo, pues
      preexiste una obligación entre los
      intervinientes.

      En todo caso el hecho generador de
      responsabilidad civil contractual es siempre un
      acto ilícito, en la medida en que consiste en una
      contravención del Ordenamiento Jurídico al
      darse una violación del derecho del acreedor que
      se encuentra protegido, y a su vez, una falta de
      cumplimiento de la propia obligación asumida por
      el autor del daño, la que en la mayoría de
      los casos se halla sancionada.

      En cambio, en materia de responsabilidad
      extracontractual
      , nuestro Código Civil Paraguayo, siguiendo
      fielmente al francés, no exige este requisito,
      sino que en la acción y omisión
      dañosa intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
      Aquí esta lo difícil de la
      antijuridicidad, pues la expresión culpa o
      negligencia son de por sí vagas.

      En efecto, en el Derecho
      Penal las conductas sancionadas están
      plenamente tipificadas en la ley.
      Pero fuera de él es imposible encontrar una serie
      de normas
      que minuciosamente obliguen a una conducta, dentro de una sociedad, para no causar daño a
      tercero, a fin de determinar con precisión cual o
      tal conducta es negligente.

      Es por ello que lo antijurídico no penal,
      no consiste solamente en la violación de normas
      que impongan una conducta, sino también en la
      contravención del principio "alterum non
      laedere",
      que es un principio general del Derecho con
      origen en el Derecho
      Romano, traducida como una fuente de serie de deberes
      que nos obligan a comportarnos respecto a terceros con la
      corrección y prudencia necesarias para que la
      convivencia sea posible. Es entendida como el no
      dañar o perjudicar a otro, amparada a la vez por
      el principio romano del "honeste vivere" y
      "suum cuique tribuere".

      Por ello es perfectamente posible que incluso el
      ejercicio de nuestro propio derecho cause daño
      resarcible si se ha ejercitado de modo anormal o
      excesivo. Estas disposiciones varían de acuerdo a
      los distintos sistemas normativos.

      En conclusión, podemos afirmar en
      términos generales, que la antijuridicidad es
      sinónimo de ilicitud, aunque pueda
      entendérselo con una mayor comprensión por
      abarcar no solamente los casos de violación
      directa de la ley, sino la hipótesis de infracción del
      deber impuesto en un contrato. Esta tesis
      sustentada por Bustamante Alsina, resulta la más
      adecuada para comprender el alcance de la
      antijuridicidad que abarca el tema de la
      responsabilidad civil.

    2. Antijuridicidad: antes de abordar el tema de esta
      punto, cabe aclarar que la antijuridicidad debe
      ser consecuencia de un comportamiento humano, sea una acción o una omisión. El
      punto de origen de todo el fenómeno de la
      responsabilidad civil es un comportamiento, un acto
      humano al que se le pueda considerar como causante del
      daño.

      La Jurisprudencia ha reconocido de manera
      reiteradísima la obligación de
      resarcimiento de los daños morales en sí
      mismos considerados, por lo que consideramos prudente que
      en materia de daños morales no es adecuado hablar
      de resarcimiento ni de reparación, porque de suyo
      son inestimables, sino más bien de
      compensación.

      Esta compensación es compatible con el
      resarcimiento de daños patrimoniales, sin que
      pueda decirse que se indemniza a la víctima
      doblemente.

      El daño indemnizable puede ser tanto
      actual como futuro y surgirá según racional
      certidumbre.

      No obstante, la Jurisprudencia permite que ante
      la aparición de nuevos daños o
      agravación de los ya reconocidos en la sentencia
      condenatoria, se accione nuevamente en demanda de reparación.

      Ante estas afirmaciones: ¿Qué
      ocurriría cuando la conducta calificada de
      ilícito civil dé como resultado la
      muerte de una persona?

      Al respecto debemos de destacar que el
      daño sería el morir, es decir, cuando la
      persona deja de existir con lo que nada puede adquirir ni
      trasmitir a sus herederos por esa sola
      condición.

      En fin, todo aquel perjuicio causado a un sujeto
      de derecho, a consecuencia de un comportamiento humano o derivado de algo,
      sea en su patrimonio o en su persona es entendido como
      daño. Por tanto, podemos concluir que los
      perjuicios resarcibles en materia civil serían lo
      conocidos como; el daño emergente, el lucro
      cesante y el daño moral.

    3. Daño: es otro de los presupuestos necesarios para que surja la
      obligación de reparar. Atendiendo a esa amplitud,
      el daño puede conceptuarse como la lesión
      de un bien jurídico. Cuando el daño se
      origina por lesión de los bienes
      y derechos
      de la persona se le suele denominar daño
      moral,
      y se indemnizan prescindiendo de que la lesión
      repercuta en el patrimonio del dañado.

      La dificultad nace de la observación de la realidad, en la
      que se ve que las cosas no son tan simples. Esta
      dificultad resulta evidente pues sabemos que a todo
      fenómeno le precede no sólo un antecedente
      sino varios, los que nos obliga a precisar cuál o
      cuáles de ellos merece el calificativo de causa en
      el sentido jurídico, a fin de realizar la
      correspondiente imputación de su autor.

      A grandes rasgos, consideramos acertado
      mencionar las múltiples teorías formuladas
      es este sentido por la doctrina, y las que pueden
      diferenciarse en dos grupos:

      1. Esta Teoría está regida, en
        términos generales, por el principio de que no
        puede hacerse ninguna diferenciación entre los
        diferentes antecedentes que pueden concurrir en el
        resultado dañoso, todos tendrán el
        rango de causa, siempre que se cumpla el siguiente
        postulado: un hecho es una causa de otro cuando si
        hubiera faltado el antecedente no se hubiera
        producido el resultado.
        Esta teoría
        resulta simple, pues se limita a englobar todo
        aquellas circunstancias de tiempo, espacio, lugar e
        intervinientes que presidieron al hecho
        dañoso, para considerarlo como
        causa.

      2. Teoría de la Equivalencia o de
        la condición "sine qua non":

        1. Teoría de la Causa
          Adecuada
          : en esta, un sector de autores sigue
          la adecuación posible o razonable que lo
          ocasione.
        2. Teoría de la Causa
          Próxima
          : otro sector de autores entiende
          que el hecho más próximo al
          daño debe ser su causa. En el cual se
          deberá excluir aquellas circunstancias que
          no sean inmediatas al hecho.
        3. Teoría de la Causa
          Eficiente
          : al respecto, otro sector de autores
          mantiene también que el hecho más
          eficiente es el decisivo. Entendido como aquel
          determinante para lograr el efecto, que
          sería el acto dañoso.
      3. Teorías que destacan dentro del
        conjunto de antecedentes para conceptuarlos como causa
        del resultado
        , evitando así la amplitud que
        tendría la responsabilidad con la teoría
        de la equivalencia:
    4. Relación de causalidad entre el
      daño y el hecho: entre el daño sufrido y el
      hecho que lo causó se requiere la existencia de una
      relación de la cual se pueda decir que aquél
      es producto
      de este.
    5. Factores de imputabilidad o atribución
      legal de responsabilidad: los factores se resumen en dos;
      la subjetiva -dolo y culpa- y la objetiva. Es este el
      básico criterio legal de imputación, que se
      sustancia en la obligación de prever los sucesos y
      tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado
      dañoso que originaría su
      acaecimiento.

    Esta obligación de prever, este juicio de
    previsibilidad que ha de hacer toda persona diligente para
    que no le sean imputables los daños, no es más
    que una traslación a la órbita de la
    Responsabilidad Extracontractual. Al respecto, siendo
    amplísima la extensión de previsibilidad,
    creemos que la exigencia de prever hay que considerarla en la
    actividad normal del hombre
    medio con relación a las circunstancias del momento.
    Cuando la actividad desarrollada por el demandado genera
    riesgos
    cualificados hay una tendencia a imputarle la
    responsabilidad, y si ocasionare un daño, será
    responsable del hecho. Por lo que los factores de
    imputabilidad o atribución legal deben estar
    previamente establecidos y reglados por un sistema
    determinado de normas, a fin de evitar arbitrariedades al
    momento de determinarlos.

    La responsabilidad civil, en nuestro Código
    Civil, regula separadamente la emergente del incumplimiento
    contractual (responsabilidad contractual) de la
    derivada de otra clase de hechos (responsabilidad
    extracontractual
    ). Es por ello que el artículo 420
    y siguientes del código, hacen relación a la
    primera de ellas, mientras que los artículos 1833 al
    1871, regulan la segunda.

    Podríamos considerar que ello ha derivado de
    la enseñanza clásica en la
    difusión de distinción entre la
    responsabilidad contractual y la
    extracontractual. Se ha dicho que la primera supone
    una obligación preexistente, formada por la
    convención de las partes, en tanto que la
    responsabilidad extracontractual supone la violación
    de un deber general de no dañar, derivado del
    alterum non leadere.

    Asimismo, en lo que atañe a la
    responsabilidad extracontractual, cabe resaltar que si
    bien doctrinariamente la culpa del sujeto es admitida como
    causa o fuente principal de la obligación de reparar
    el daño, nuestro Código Civil además nos
    permite obviar ese requisito por imperio de la ley. Motivo
    por el cual nos permite hablar de una obligación de
    reparar en aquellos supuestos en el cual se encuentra ausente
    la culpa del responsable.

    Es por ello que nuestro Código Civil agrupa
    en tres capítulos la responsabilidad extracontractual:
    (1) responsabilidad por hecho propio, (2)
    responsabilidad por hecho ajeno; y, (3) la
    responsabilidad sin culpa
    . En el capítulo
    referente a la responsabilidad por hecho propio, el principio
    dominante se halla, en el artículo 1833, párrafo primero, en el cual se lo
    responsabiliza a la persona que comete un acto
    ilícito. Esto generaría la obligación de
    resarcir el daño causado por aquella.

    El acto ilícito de que habla la norma 1833,
    debe ser causante de un daño, y para su
    identificación se debe ajustar a los caracteres
    dispuestos por el artículo 1834, en la cual se estable
    que los actos voluntarios solamente tendrán el
    carácter de ilícito cuando el
    acto u omisión fuera prohibido por un ley, ordenanza,
    u otras disposiciones normativas de autoridad
    competente, siempre que esta acción u omisión
    cause un daño y que recaigan en su autor culpa o dolo,
    por lo que consideramos que es un enumeración
    taxativa.

    En lo que respecta al daño, nuestra norma
    civil determina su extensión, pues ella se encuentra
    prevista en el artículo 1835, en el que se determina
    que existirá daño siempre que se cause a otro
    algún perjuicio en su persona, en sus derechos o
    facultades, o en las cosas de su dominio o
    posesión.

    Podemos afirmar que dentro del concepto de
    daño comprende cualquier lesión no sólo
    a su persona o patrimonio, sino también a los bienes
    espirituales o morales, lo que se ha admitido con el concepto
    de derechos de la
    personalidad.

    Por otro lado, en lo referente a la responsabilidad
    por hecho ajeno, nuestro Código Civil determinar el
    principio fundamental aplicable a este capítulo.
    Principio que se encuentra en los artículos 98, 1842
    al 1845. Siendo estas norma el principio de la
    responsabilidad del principal. Estas disposiciones normativas
    citadas reconocen, en pocas palabras, que el que cometiere un
    acto ilícito actuando bajo la dependencia de otro o
    con su autorización, compromete también la
    responsabilidad de aquel, o sea, la del principal.

    En particular, la norma establecida en el
    artículo 98, establece que las personas
    jurídicas responden de los daños causados por
    sus órganos, por acción u omisión,
    cuando los hechos hubiesen sido ejecutados en ejercicio de
    sus funciones y
    en beneficio de la entidad. Igualmente responden por los
    actos de sus dependientes y las cosas de que se sirven. En
    relación a las personas jurídicas, los actos
    responsabilizan personalmente a sus autores.

    Con el mismo criterio, este principio se extiende a
    los padres, los tutores y curadores, directores de colegios y
    artesanos, siempre que los hijos, menores o incapaces,
    alumnos o aprendices, habiten con aquellos, estén bajo
    su cargo o permanezcan bajo su custodia. Asimismo, corren con
    la misma suerte las autoridades superiores, los funcionarios
    y empleados públicos del Estado,
    las Municipalidades, y de los entes de Derecho Publico.
    Responsabilizándoles, por imperio de la ley, en forma
    directa y personal, por
    los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus
    funciones.

    Finalmente, lo referente a la responsabilidad sin
    culpa, nuestro Código Civil paraguayo en sus
    artículos 1846 al 1854, regula las circunstancias en
    las que se deben responder civilmente por el acaecimiento de
    un daño. Responsabilidad que pueden derivarse por la
    creación de peligros con una actividad, por su
    naturaleza
    o por los medios
    empleados por una persona. Asimismo, se encuentra prevista la
    responsabilidad de los dueños o guardianes de una cosa
    inanimada y de los animales,
    siempre que a consecuencia de estos, ocurran daños a
    terceras personas. Es por ello que en lo que concierne a la
    teoría objetiva, López Cabana en una de sus
    obras, determina los supuestos en que se
    interrumpirían esta obligación por la
    existencia de causas ajenas al daño. Supuestos que
    podríamos afirmar en (1) la existencia de la culpa
    de la victima
    al el que comete un acto ild por hecho
    propio, el principio dominante se halla, en el art
    culpa.�, (2) la culpa de una tercera persona por
    quién no debe responder
    , (3) si la cosa fue
    usada contra la voluntad expresa o presunta
    ; y (4) por
    caso fortuito o fuerza
    mayor
    .

    La responsabilidad sin culpa o de la teoría
    objetiva, cuyo fundamento deviene de la irrupción del
    maquinismo en el mercado,
    surgiendo con ello la creación de nuevos riesgos, es
    la que nos proporcionará las bases teóricas
    para una mejor comprensión de la responsabilidad
    derivadas
    de cosa inertes ubicadas riesgosamente
    , tema que
    será desarrollado a
    continuación.

  3. La
    responsabilidad civil en el Código Civil Paraguayo.

    1. Los objetos inertes que causen algún
      daño o sean susceptibles de causarlos han generado
      responsabilidad desde la antigüedad. Es por ello que
      resulta oportuno analizar su origen y evolución normativa. Todo esto
      tiene su origen en la legislación romana el que
      será analizado, en las leyes
      de la siete partidas en España, en el Código de
      Napoleón, para luego concluir en
      nuestra legislación civil paraguaya
      actual.

      1. Su regulación en la Legislación
        Romana.
    2. Consideraciones previas del
      tema.
  4. Responsabilidad derivada de cosas inertes
    ubicada riesgosamente.

Dentro del proceso
evolutivo de la legislación romana, la misma
llegó, en las Institutas de Justiniano, a un punto de
prever la consideración de ciertos hechos que no
nacían precisamente de delitos, pero que
comportaban situaciones tales que se asemejaban a aquellos. Al
respecto, se hacía necesario el establecimiento de
sanciones por el daño que aquellas causaban.
Nació así la responsabilidad por los
cuasidelitos, entresacamos dos casos que nos llaman la
atención y que resulta
interesante:

  1. De effusis et deiectis.

Este cuasidelito romano ocurría cuando un
líquido arrojado (effusum) o un objeto
sólido caído (dejectum) desde un edificio
sobre la vía pública causaba algún
daño. En consecuencia, el autor del hecho se encontraba
obligado con la Actio de Effusis et Dejectis a resarcir
el doble del daño causado.

El citado cuasidelito, y la acción
correspondiente, se hallaban previsto en el Digesto
(9,3,1,10-9,3,2) en donde se lee: "…Si plures in eodem
cenáculo habitent, unde deiectum est, in quembis haec
actio debitur, cum sane impossible est scire quis deiecisset
vel effudisset…"
. La traducción completa al español del texto del
Digesto de Ulpiano que reflejan el edicto del pretor, nos
daría a entender que: "…Por tanto, si se hubiese
arrojado o derramado algo en un lugar por donde la gente
transita o se detiene, daré contra el que allí
habitare, acción en el duplo por cuanto daño se
hubiese causado o hecho por aquella cosa
…" (Libro IX,
Título III, Ley 1). En igual sentido, el Digesto, Libro
44, título VII, Ley 5, agregaba: "…Aquel que
habitaba alguna casa propia o alquilada, o de balde, si
echó o vertió desde ella alguna cosa de modo que
cause daño a alguno, parece que se obliga por
cuasidelito; lo mismo se dice del que tiene puesta o colgada
alguna cosa por donde suele pasar gente, si cayere o causare
daño a alguno…
"

De acuerdo a aquellas disposiciones normativas del
Digesto, podemos afirmar que el daño causado por
haber vertido o arrojado algo, podría ser reclamado por
la víctima a cualquiera de los habitantes del edificio
de donde provino el daño. Si así fuere, el
ofendido no necesitaba encontrar al verdadero causante del
hecho dañoso, y podía intentar la acción
De effusis et dejectis contra el que habita la casa, sea
inquilino o propietario, a fin de condenar al pago de la pena
equivalente al doble del perjuicio. Cuando había varios
habitantes en la misma casa de donde provino el objeto causante
del daño, y no se sabe el origen del mismo, los vecinos
deberían responder in solidum.

Estas disposiciones normativas romanas, nos lleva a la
conclusión que las acciones
fueron concebida para promover la seguridad
pública. Entendida en la seguridad de transitar
libremente por las calles, los caminos, las plazas
públicas, sin exponerse a ser muerto, herido, o
dañado en su persona o bienes con las cosas que pueden
caer o ser arrojadas desde los edificios
próximos.

b. De positis vel suspendis.

Cuando se ha colocado (positum) o suspendido
(suspensum) sobre la vía pública un objeto
que podría causar un daño, el inquilino
está sujeto a la Actio de Positis vel suspensis,
ejecutable por cualquier ciudadano, es decir, era una
acción popular. El Digesto de Justiniano, Ley 5,
establecía al respecto: "…en el cobertizo o alero
del tejado que dan sobre aquel lugar por donde la gente
transita o se detiene, nadie tenga puesta cosa alguna cuya
caída pueda ser dañosa para alguien. Contra el
que hiciese lo contrario, daré acción por el
hecho por diez sueldos o, si se dijera que lo hizo un esclavo,
ignorándolo su dueño, mandaré que sea dado
por noxa
…"

  1. En las Siete Partidas.
  2. La ley española llamada Siete Partidas,
    recogió la previsión normativa romana de la
    Acción de effusis et dejectis. En la 7ª.
    Partida, Título XV, Ley 25, se dispone: "…E si
    muchos omes morasen en la casa, desde fuese echada la cosa
    que fiziesse el daño, quier fuesse suya, o la
    tuviesen alogada, o emprestada, todos desso uno son tenudos
    de pechar el daño, si no supiesen ciertamente qual
    era aquel por quien vino. Pero si lo supiesen el solo es
    tenudo de fazer emienda dello, e non los otros…"
    . De
    estos términos, resultaría hasta ingenuo
    rechazar la similitud de esta norma española con su
    antecedente romano, y en especial, con la previsión
    del artículo 1851 de nuestro código civil
    paraguayo y del artículo 1119 del Código
    Civil argentino.

    Asimismo, es conveniente citar a la Ley 26 de las
    Siente Partidas, pues ella alude a las cosas que se cuelgan
    en las casas como enseñas a "…semejanza de
    caballo, o de león, o de toro, o de otra cosa
    semejante
    …" y manda que el dueño las sujete
    con cadenas de hierro.
    Si se sospechase que la cosa así puesta puede caer,
    y producir un daño, se autoriza a cualquier
    ciudadano a denunciar a quien la colgó y si la
    denuncia fuera exacta "….por la pereza que hobo en non
    la tener atada como debía, que peche 10
    maravedíes de oro
    …" mitad para el denunciante
    y mitad para la cámara del Rey. Si el daño se
    produjo, se reiteran las sanciones resarcitorias indicadas
    en la Ley anterior.

    Como se verá, estas disposiciones
    normativas españolas, guardan semejanza con los
    artículos 1853 y 1854 del Código Civil
    paraguayo, pues estos determinan la responsabilidad del
    propietario, usufructuario o guardián de una animal
    que cause un daño.

    En este cuerpo normativo, considerado uno de los
    hitos en la evolución del Derecho, y fuente
    principal de nuestro derecho
    civil, se concibe las mismas normas desarrolladas en
    los sistemas normativos anteriores, agregando además
    la responsabilidad sin culpa y a aquella derivada de
    daños producidos por cosas, el articulo 1384 del
    Code decía: "Se es responsable no solamente del
    daño que se causa por el propio hecho, sino
    también de aquél que es causado por el hecho
    de personas de las que se debe responder o de las cosas que
    se tiene bajo la guarda".

    Resulta evidente la evolución
    normativa en materia de responsabilidad civil, como se pudo
    apreciar en el Código de Napoleón, se observa
    las fuentes
    que sirvieron de base para el principio de la
    responsabilidad indirecta y de la responsabilidad sin
    culpa. Tipos de responsabilidades admitidas en
    íntegramente en los Códigos Civiles paraguayo
    y argentino.

  3. En el Código de Napoleón.
  4. En nuestra legislación civil
    actual.

En la legislación paraguaya se prevé
igualmente la responsabilidad civil por daños producidos
por cosas. Responsabilidad regulada en el Capítulo III,
del Título VIII, del Libro Tercero, del Código
Civil, en sus artículos 1847 y 1851. Al respecto las
normas que regulan estas circunstancias, en el primer de ellos
se determina lo siguiente: " El dueño o
guardián de una cosa inanimada responde del daño
causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no
hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o
riesgo
inherente a la cosa sólo se eximirá total o
parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la
víctima o de un tercero por quien no debe
responder…"
. el segundo artículo establece que:
"El que habita una casa o una de sus partes,
responderá por el daño proveniente de las cosas
que de ella caigan o fueren arrojadas en un lugar
indebido".

Estas disposiciones normativas de
carácter civil, contempladas en la doctrina de la
responsabilidad sin culpa, tienen su evolución
histórica desde la legislación romana, puesto que
tienen su fundamento en el principio de no dañar a nadie
y en la seguridad de que deben gozar los habitantes de una
población en su persona y
cosas.

  1. En este punto realizaremos un enfoque
    analítico del problema de la responsabilidad
    derivada de cosas inertes ubicadas riesgosamente. Tema que
    podríamos ubicar en el marco de la teoría de
    la responsabilidad sin culpa u objetiva. Al
    respecto partiremos de la semántica de cada palabra que compone
    la oración "responsabilidad derivada de cosas
    inertes ubicadas riesgosamente
    ". Esto nos
    ayudaría a comprender el alcance y significado de
    cada una de ellas. Lo que a su vez, nos daría un
    poco de precisión a fin de comprender el alcance de
    este tipo de responsabilidad derivada de las
    cosas.

    La expresión "responsabilidad civil"
    ya hemos tratado de definir al principio de esta obra, no
    obstante, considero prudente tomar como definición
    lo dicho por el jurista paraguayo Ríos
    Ávalos, a fin de no imponer la nuestra como ejemplo.
    Al respecto el citado autor sostiene que la
    Responsabilidad Civil es una carga que recibe el agente por
    imperio de la ley, en virtud de los factores de
    atribución de la misma, por tratarse del autor de
    una conducta dañosa, o por guardar una
    relación con el autor del daño o la cosa o
    actividad productora del daño"
    . Esta es la
    responsabilidad que deberá originarse cuando ocurra
    un daño, cargando el autor la obligación de
    reparar el daño por su relación con la cosa
    que produjo el hecho.

    Para que el sujeto obligado de reparar un
    daño proveniente de una "cosa", debemos hacer
    el esfuerzo de entenderla en qué sentido debe ser
    utilizada. Al respecto la palabra "cosas" en su
    sentido jurídico, es entendida como todo objeto
    corporal susceptible de tener un valor.
    Esta definición legal es sustentada por el
    artículo 1872 de nuestro Código Civil
    paraguayo.

    Por tratarse de un sustantivo, este es entendido
    en dos acepciones por nuestro cuerpo normativo. La primera
    como cosa mueble, en el sentido de su posibilidad de
    movimiento por una fuerza extraña, y
    la segunda, como cosa inmueble por accesión de
    aquellas cosas muebles que se encuentran realmente
    inmovilizadas por su adhesión física al suelo.
    Estos extremos están contemplados en los
    artículos 1878 y 1875 de nuestro Código
    Civil.

    En consecuencia, todos aquellos muebles que para
    su movilización necesitan de una fuerza exterior,
    como los que por accesión son considerados
    inmuebles, podemos afirmar que son cosas susceptible de
    causar un daño. Ejemplo de de cosas muebles inertes
    por tanto serían; un piedra, un trozo de madera,
    una barra de hierro, una bolsa con arena, etc, y, de
    ejemplos de inmuebles por accesión podemos citar a;
    a una columna de concreto, un estructura de metal, un árbol, un
    cartel de propaganda, una salida de agua,
    etc., siempre que estos se encuentren adheridos en forma
    definitiva al suelo.

    Siguiendo con la metodología analítica,
    examinaremos ahora la palabra "inerte". Al respecto,
    esta expresión no es mencionada ni definida por
    nuestro Código Civil. Pero la norma contemplada en
    el artículo 1847 incorpora en su redacción la palabra
    "inanimada", pero no alude a su significado. Es por
    ello que necesitaremos precisar el concepto de la palabra
    "inerte". En consecuencia, recurriremos a su
    concepción establecida en el Diccionario de la Real Academia
    española. Esta la define como un adjetivo
    calificativo que significa: inactivo, ineficaz, incapaz de
    reacción, así también en otra
    acepción es considerado como inmóvil o
    paralizado. Ante estos calificativos, consideramos que la
    expresión "inanimada" utilizada por el
    Código Civil, hace alusión a lo inactivo,
    incapaz de reacción, inmóvil o paralizado.
    Por tanto, creemos razonable concluir que la palabra
    "inerte" tiene el mismo significado de los
    calificativos citados, por ser todos estos
    sinónimos.

    Continuando con los análisis gramaticales,
    debemos entender que la palabra "ubicadas",
    significa la indicación de un lugar donde se halla
    situado, colocado o instalado algo. Consecuentemente, esta
    definición de por sí trae inserta la
    acción de situar, colocar o instalar algo.
    Acción que es la consecuencia de fuerza externa. En
    la contextura de nuestro tema, esta fuerza externa,
    deberá ser comprendida, necesariamente, por la
    acción del hombre, pues es este sentido que
    será abordado el tema.

    Por ultimo, la palabra "riesgosa", es
    sinónimo de peligroso, entraña contingencia o
    proximidad de un daño. Este adjetivo calificativo
    resulta vago, dado que no existen parámetros que
    puedan determinar que algo o una acción puedan ser
    considerados como riesgosos o no riesgosos. Por tanto, esta
    expresión quedaría a la discrecionalidad del
    juez para analizar un situación como riesgosa o no.
    En consecuencia, solamente la doctrina y la jurisprudencia
    nos darían las circunstancias y cosas que puedan
    tener un carácter riesgoso.

    Atento al análisis realizado, podemos
    afirmar que del título de esta monografía nos llevaría a la
    siguiente conclusión: para que podamos hablar de una
    "responsabilidad civil derivada de las cosas inertes
    ubicadas riesgosamente"
    . Primeramente debemos entender
    que esta circunstancia se encuadra dentro de la
    teoría de la responsabilidad sin culpa u objetiva.
    Siendo esta responsabilidad aquella que obliga a un
    resarcimiento al dueño o guardián de la cosa
    generadora del daño. Obligación que su
    consecuencia sería la colocación por el
    dueño o guardián de un objeto inmóvil
    en un sitio o lugar donde genere un peligro o una
    posibilidad de dañar.

    Para hablar de la obligación, por parte del
    dueño o guardián de la cosa ubicada
    riesgosamente, de reparar el daño causado por ella,
    debe entenderse que necesariamente conviene la concurrencia
    de los elementos comunes de cualquier tipo de
    responsabilidad, como ser: (1) la
    antijuridicidad, (2) el daño (3) la
    relación de causalidad
    y (4) el factor de
    imputabilidad o atribución legal de
    responsabilidad.
    Presupuestos explicados detalladamente
    en el Punto 3.

    Asimismo, para que el dueño o
    guardián de la cosa dañosa, pueda eximirse de
    la obligación de reparar el daño,
    deberán probar la ruptura de la relación
    causal. Rompimiento que acaecería con la existencia
    de causas ajenas al daño, como ser (1) la
    existencia de la culpa de la victima
    al el que comete un
    acto ild por hecho propio, el principio dominante se halla,
    en el art culpa.�, (2) la culpa de una tercera
    persona por quién no debe responder
    , (3) si
    la cosa fue usada contra la voluntad expresa o
    presunta
    ; y (4) por caso fortuito o fuerza
    mayor
    .

  2. Perspectiva analítica del tema principal
    de la obra.
  3. Responsabilidad penal derivada del
    problema.

En lo que respecta al tema de esta monografía, consideramos oportuno
además mencionar que una conducta
humana productora de una daño en la esfera civil y
en especial en el marco de la responsabilidad civil derivadas
de cosas inerte ubicada riesgosamente, podría acarrear
responsabilidades penales al autor del hecho. Responsabilidad
que se configuraría en la realización de dos
conductas típicas establecidas en nuestro Código
Penal paraguayo.

Estas acciones típicas serían las
contempladas en el artículo 214, numeral 1), inciso 3 y
la establecida en el artículo 216, numeral 1) incisos 2
y 3. Al respecto, en la primera normativa penal se prevé
la realización de un delito de
peligro titulado como "Intervenciones peligrosas en el
tráfico aéreo, naval y ferroviario"
. Esta
norma penal castiga al que produjera un obstáculo o
realizara intervenciones en el tránsito, con una cosa o
cualquier otra, sea aéreo, naval o ferroviario, siempre
que sean suficientes para peligrar la seguridad de las personas
en el tráfico.

Este tipo de conducta, a diferencia de lo que ocurre
en el ámbito civil, podrá ser castigada. Pues el
castigo recaería sobre la persona autora del hecho,
independientemente de su calidad de
dueño o guardián de la cosa productora del
obstáculo. Es por ello que se lo denomina un delito de
peligro, pues no se requiere la existencia de un resultado,
para configurar la conducta penal. No se requiere de la
existencia de daños a los transeúntes, para la
configuración del hecho punible.

En la segunda de las normas mencionadas, el
artículo 216, se describe el tipo penal de
"Intervenciones peligrosas en el tránsito
terrestre
". Norma en la cual también podrá
ser susceptible de sanción penal la persona que como
responsable de la construcción de una carretera o de la
seguridad del tránsito causara o tolerara un estado
gravemente riesgoso de dichas instalaciones. Asimismo, con la
misma suerte será sancionada la persona que con su
actuar produjera un obstáculo, con cosas, siempre que
dichas conductas sean suficientes para peligrar la seguridad
del tránsito terrestre.

Es considerada una norma penal de peligro, la de
"Intervenciones peligrosas en el tránsito
terrestre"
, pues también castiga un posible
resultado y no el resultado en sí. Es por ello que
podemos afirmar que estos tipos de normas penales se
diferencian de la responsabilidad civil, donde el requisito
fundamental para la procedencia de la obligación de
reparar es el daño causado.

Como se podrá apreciar, estas normas penales en
cierta medida podrán ser invocadas en un hecho que
genere responsabilidad civil por los daños causados por
las cosas inertes ubicadas riesgosamente. Hechos que para su
relevancia penal, deberá acreditarse todos los elementos
objetivos y
subjetivos del tipo penal, su antijuridicidad y reprochabilidad
del autor o responsable de aquel.

  1. Conclusiones.

  2. Esta monografía nos ha proporcionado las
    bases teóricas a tenerse en cuenta para analizar,
    la responsabilidad civil derivadas de cosas inertes
    ubicadas riesgosamente
    . Es por ello que cuando queremos
    hablar de la responsabilidad derivada de las "cosas",
    entendida como todo objeto corporal susceptible de tener un
    valor, resulta oporto ser conciente de que estamos dentro de
    la responsabilidad sin culpa u objetiva.

    Podemos afirmar que en el tema principal de esta
    obra el responsable de una indemnización, como se pudo
    ver, será la persona que sea el propietario,
    usufructuario o guardián de la cosa que fuera ubicada
    riesgosamente y cause un daño.

    Para ello, se deben, además, los otros
    presupuestos para la existencia de cualquier especie de
    responsabilidad. Como ser la antijuridicidad,
    entendida esta como cualquier acto contrario a lo dispuesto
    por normas válidas y que se contradigan al principio
    alterum non laedere. Principio fuente de una serie de
    deberes que nos obligan a comportarnos respecto a terceros
    con la corrección y prudencia necesarias para que la
    convivencia sea posible.

    La relación causal entre el daño
    y el hecho,
    es otro de los requisitos fundamentales
    para que podamos hablar de responsabilidad civil.
    Relación que debe ser eficiente entre el hecho y su
    resultado, dado que en la doctrina se admiten varias
    teorías que tratan de este requisito.

    Además, pudimos conocer que otro de los
    requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad
    civil son los factores de imputabilidad o
    atribución legal
    . Atribución que deriva
    de la responsabilidad sin culpa contemplada en los
    artículos 1846 al 1854 de nuestro Código Civil
    paraguayo, y en especial, lo contemplado en el
    artículo 1847. Esta última sería
    aplicada para la obligación de reparar un daño
    por consecuencia de la ubicación riesgosa de cosas
    inertes.

    Al respecto, si una persona fuera perjudicada por
    una cosa, invocando ante los órganos jurisdiccionales
    la procedencia de todos los presupuestos necesarios para la
    existencia de la responsabilidad del dueño o
    guardián de la cosa que ocasionó el
    daño, el demando, para que no tenga la
    obligación de responder, deberá soportar la
    carga de la prueba. Probando que de su parte no hubo culpa.
    Para ello, el demandado, deberá acreditar la
    responsabilidad de la victima, o de un tercero por quien no
    deba responder jurídicamente. Como así
    también probando que la cosa dañina fue usada
    contra su voluntad o que el daño fue consecuencia de
    fuerza mayor o caso fortuito.

    Podemos afirmar, por ultimo, que la responsabilidad
    de una persona dueña o guardiana de una cosa ubicada
    riesgosamente, su conducta podrá encuadrarse dentro
    del ámbito del derecho penal, dado que nuestra
    legislación penal prevé conductas
    típicas que podrían ser aplicadas a los
    responsables de ellas. Estas conductas, como lo vimos,
    están descriptas en los artículos 124 y 216 del
    Código Penal paraguayo.

    Es por ello que cuando abordamos el tema de la
    responsabilidad civil, no deberíamos analizarlo
    solamente de una perspectiva civil, dado la posibilidad de
    que también se pueden dar concurrencias con otras
    ramas del derecho, como ser la esfera Penal, y por que no, la
    Constitucional. Pues nada impediría a que una norma
    que regula la responsabilidad civil en sistema normativo
    dado, sea incompatible con el orden constitucional de
    aquella.

  3. Bibliografía.

  • Alterini, Atilio Anibal; Ámela, Oscar
    José; Cabana López, Roberto M. "Derecho de
    obligaciones
    ". Segunda Edición Actualizada. Abeledo-Perrot.
    Buenos
    Aires. 1998
  • Blanco García, Vicente. "Diccionario
    Ilustrado Latino – Español y Español
    – Latino
    ". Séptima Edición. Ediciones
    Aguilar. Madrid.
    1968
  • Brebbia, Roberto H. "Responsabilidad
    precontractual
    ". La Rocca Ediciones. Buenos Aires.
    1997
  • Bustamante Alcina, Jorge "Teoría General de
    la Responsabilidad Civil
    ". 9na Edición.
    Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1997
  • Cabanellas, Guillermo; "Diccionario
    Enciclopédico de Derecho Usual
    ". Tomo I y III.
    15ª Edición. Editorial Heliasta. Buenos Aires.
    1982.
  • Código Civil Paraguayo y Leyes
    Complementarias, Intercontinental Editorial. Edición
    2001
  • Diccionario de la Lengua
    Española, 22ª edición. Madrid.
    2001.
  • Editorial Driskil. "Enciclopedia Jurídica
    OMEBA
    ". Editorial Diskril, Buenos Aires, Edición
    1986.
  • Ghersi, Carlos A. "Modernos conceptos de
    Responsabilidad Civil
    ". Ediciones Jurídicas Cayo.
    Mendoza. 1995
  • López Cabana, Roberto M. "Responsabilidad
    Civil Objetiva
    ". Abeledo-Perrot. Buenos Aires.
    1995.
  • Mendonca, Daniel. "Las claves del derecho"
    Primera Edición. Editorial Gedisa. Barcelona.
    2000.
  • Ossorio, Manuel. "Diccionario de Ciencias
    Jurídicas, Políticas y Sociales
    ". Editorial
    Heliasta S.R.L. Buenos Aires. 2006.
  • Plano de Egea, José M, "Código Penal
    concordado y referenciado
    ". Editorial Latindata.
    Edición 1998.
  • Rios Avalos, Bonifacio. "Introducción al
    Estudio de los Hechos y Actos Jurídicos
    ". 5ta
    edición. Editorial Intercontinental. Asunción.
    2001
  • Silva Alonso, Ramón. "La responsabilidad Civil en el
    Código Civil Paraguayo
    " La Ley Revista
    Jurídica Paraguaya. Tomo XXV. Año
    2002.
  • Material de Internet.
    "www.todoelderecho.com/Apuntes/Civil/Apuntes/responsabilidadetracontractual.htn"

 

 

Autor de la monografía:

Rodney Maciel Guerreño.

Abogado. Doctorando en derecho por la Universidad
Católica "Nuestra Señora de la Asunción".
Asunción – Paraguay.
Año 2006.

Autorización para publicar:

Por este medio autorizo suficientemente a
monografía.com a que publique esta obra en su
página
web, a fin de que ella sea utilizada por las personas que
visitan dicha dirección electrónica. El presente trabajo es una
contribución para estudiantes y profesionales que se
identifican con la Ciencia del
Derecho.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter